CERTIFICACION 174-2017/2018.-
El Infrascrito Secretario General del Tribunal Supremo Electoral
por este medio CERTIFICA la RESOLUCIÓN tomada
por unanimidad, en el punto VI
(Elecciones Generales 2017) numeral uno (01) del Acta Número
013-2017/2018, correspondiente a la Sesión celebrada
por el Pleno de este Organismo Electoral que inició el día jueves veintisiete
(27) de julio del año dos mil diecisiete
(2017) y fue reanudada el día viernes veintiocho (28) del mismo mes y año, que
literalmente dice: “El Pleno del Tribunal Supremo Electoral,
RESUELVE: Emitir el siguiente
Acuerdo:
ACUERDO NÚMERO 11-2017.
FORMA DE MARCAR LAS PAPELETAS
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,
CONSIDERANDO (1): Que este
Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución emitida en Punto 1, numeral 11)
del Acta número 71-2005-2006 correspondiente a la sesión celebrada en fecha
veinte (20) de octubre del dos mil cinco (2005), aprobó en su Ordinal PRIMERO: Formas de Marcar el Voto y, SEGUNDO: Otras disposiciones relativas a
las marcas y al escrutinio de las mismas, lo cual consta en Certificación 780, estando
a la fecha desactualizada en cuanto a las figuras a elegir y a la terminología
utilizada.
CONSIDERANDO (2): Que los
Partidos Políticos legalmente inscritos, acreditarán un delegado propietario y
su respectivo suplente ante el Tribunal Supremo Electoral con el objeto de
integrar el Consejo Consultivo Electoral como una instancia permanente de
consulta y colaboración. Entre sus facultades estará la observación de los
procesos electorales y la canalización de denuncias o reclamos. El consejo
consultivo Electoral, de oficio en los temas de su competencia o a solicitud
del Tribunal Supremo Electoral, formulará las respectivas recomendaciones.
CONSIDERANDO (3): Que en sesión
de fecha 19 de julio de 2017, la mayoría de los miembros que integran el
Consejo Consultivo Electoral, solicitaron a éste Tribunal, se le diera libertad
al elector para que pudiese escoger a sus candidatos a diputados mediante
marcas individuales o por medio de una raya continua para dos o más candidatos
de un mismo partido o movimiento político.
CONSIDERANDO (4): Que en los
últimos procesos electorales y de manera particular en las elecciones primarias
celebradas el 12 de marzo de 2017, éste Tribunal pudo constatar en las
papeletas escrutadas en el nivel de Diputados al Congreso Nacional, que una
cantidad considerable de electores marcaron por todos los candidatos de un
mismo partido o movimiento político.
CONSIDERANDO (5): Que para todo
lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, habrá un Tribunal
Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con
jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y
funcionamiento serán establecidos por la Constitución y la Ley;
POR TANTO,
El Tribunal
Supremo Electoral, en uso de sus facultades y en aplicación de los artículos 1,
51, 321 de la Constitución de la República; 2,15, 41, 42 y 124 de la Ley
Electoral y de las Organizaciones Políticas; 3 del Código Civil, POR UNANIMIDAD A EXCEPCIÓN DEL ORDINAL
SEGUNDO, INCISO B) en lo relativo a la marca con raya continua, sobre
el cual el Magistrado ERICK MAURICIO RODRÍGUEZ GAVARRETE, EMITE SU VOTO EN CONTRA;
ACUERDA:
PRIMERO: MODIFICAR la Resolución emitida por el
Tribunal Supremo Electoral contenida en el punto I, numeral 11) del
Acta número 71-2005-2006 de la sesión celebrada por el Pleno de este Organismo
Electoral en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), en virtud de
estar desactualizada en cuanto a las figuras a elegir y a la
terminología utilizada.
SEGUNDO:
Aprobar
la Forma de Marcar el Voto a partir
de las Elecciones Generales a celebrarse el 26 de noviembre de 2017, de la
siguiente manera:
a) En las papeletas oficiales utilizadas para elegir Presidente y Designados a la Presidencia
de la República, así como en las papeletas oficiales para elegir la Corporación Municipal, el elector podrá
colocar su marca en cualquier parte del recuadro reservado, según sea el caso,
al candidato a la Presidencia y Designados a la Presidencia de la República o
al de Alcalde y Vice-Alcalde correspondiente al Partido Político de su
preferencia. Dicho recuadro comprende el
espacio que inicia con el emblema o logo, las fotografías, nombres de los
Candidatos y el rectángulo en blanco debajo de las fotografías. La marca podrá
consistir en uno o varios signos puestos dentro del recuadro antes citado. El
elector no podrá colocar marcas en dos o más recuadros, so pena de nulidad. La
marca fuera de los recuadros de los candidatos no serán tomada en cuenta.
b) En las papeletas oficiales utilizadas para elegir
los
Diputados al Congreso Nacional, el
elector podrá colocar su marca en cualquier parte del recuadro reservado para
el candidato de su preferencia. Dicho
recuadro comprende el espacio de la fotografía, el nombre del Candidato y el
rectángulo en blanco numerado debajo de la fotografía del candidato
propietario. La marca podrá consistir en uno o varios signos puestos dentro del
recuadro antes citado. En esta papeleta el elector podrá colocar una cantidad
de marcas igual o menor al de diputados a elegir en su Departamento (en la
parte superior de la papeleta está determinada la cantidad máxima de marcas que
podrá colocar el elector). En caso que las marcas excedan la cantidad de
candidatos a elegir, la papeleta será nula. El elector podrá colocar marcas
individuales para cada uno de los candidatos, utilizar una raya continua para
dos o más candidatos, o combinar ambas formas de marcar, garantizando la
libertad de escoger a los candidatos de su preferencia. Las marcas anuladas por
la MER, por considerarlas incorrectas, no invalidarán las demás marcas
colocadas en forma correcta por el elector. Cuando la suma de las marcas
válidas y nulas, exceda la cantidad de Diputados que corresponde elegir en el
Departamento, todas las marcas puestas en la papeleta serán nulas.
TERCERO: Otras
disposiciones relativas a las marcas y al escrutinio de las mismas:
a)
Cuando en el nivel electivo de Diputados al
Congreso Nacional, el elector sólo colocase una marca en el emblema, insignia o
bandera del Partido o movimiento político de su preferencia y no marcase en el
recuadro de ningún candidato, la papeleta se computará como EN BLANCO. Si en el caso a que se refiere el párrafo anterior,
apareciesen marcas en los recuadros reservados a los candidatos, se tendrá como
no puesta la impresa sobre el emblema, insignia o bandera y se escrutarán, las
marcas puestas en los recuadros reservados para los candidatos, como marca
válida o marca nula, según sea el caso.
b)
En cualquiera de los tres niveles, las marcas con
leyendas o símbolos obscenos que abarquen toda la papeleta anularán totalmente
a ésta; sin embargo, en el caso de los Diputados, si los símbolos o leyendas
obscenos sólo abarcasen a uno o parte del total de candidatos, la marca solo será
nulas respecto de estos, conservando su plena validez las demás si cumplen con
todos los requisitos antes citados.
CUARTO: La presente
resolución es de ejecución inmediata y modifica la Resolución tomada por el
Tribunal en punto I, numeral 11) del Acta número
71-2005-2006 de la sesión celebrada por el Pleno de este Organismo Electoral en
fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
QUINTO: Comunicar a los
Partidos Políticos el presente Acuerdo y publicarlo en el Diario Oficial La
Gaceta para los efectos de ley correspondientes.- COMUNÍQUESE.
De la presente
se deberá entregar copia a la Dirección Administrativa, Dirección Electoral,
Unidad de Capacitación, Archivo del Tribunal Supremo Electoral; a los Partidos
Políticos y miembros del Consejo Consultivo Electoral.
Para los fines
legales pertinentes, se extiende la presente Certificación en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de
julio de dos mil diecisiete.
ABOG.
ALEJANDRO MARTÍNEZ QUEZADA
SECRETARIO
GENERAL
Certificación
174, acta 13-2017/2018, cuatro páginas
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