DICTAMEN
CONGRESO NACIONAL,
Nosotros, integrantes de esta Comisión Especial nombrada
por el Señor Presidente del Congreso Nacional para emitir Dictamen sobre el
Proyecto de Decreto presentado ante esta Augusta Cámara por la Secretaría
Ejecutiva del Consejo de Ministros, orientada a reformar varios artículos de la
LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO, contenida en el Decreto No. 106-2006 de fecha 31 de
agosto de 2006, reformada mediante Decreto No. 33-2013 del 7 de marzo de 2013.
Por tanto, esta Comisión se manifiesta de la
siguiente manera:
Los Emisores de tarjetas de crédito y
débito juegan un papel importante para el desarrollo de los mercados
financieros, ya que son un factor clave para impulsar la economía y contribuir
al bienestar de la sociedad. Debido a esto, la forma en que dicho emisores
llevan a cabo sus modelos de negocio es considerada un elemento primordial que
determina dicha contribución al desarrollo. Por tal motivo, los bancos como emisores de tarjetas de crédito, están
en la obligación de promover conductas responsables para fomentar un mercado crediticio sano y
sostenible, que coadyuve al mantenimiento de la estabilidad económica y
financiera del país.
Los productos financieros y en especial
los de tarjetas de crédito que emita el Sistema Financiero y cualquier sociedad
autorizada deben ser soportados, entre otros, sobre los pilares de la ética y
la responsabilidad. Sus prácticas y modelos de negocios impactan y se reflejará
en la sociedad, por lo tanto se espera que los Emisores de tarjetas de crédito
presenten una oferta crediticia que sea beneficiosa para los Tarjeta-Habientes,
cuyo uso debe generar un mejoramiento en su condición financiera, de manera que
en el largo plazo, los clientes estarán en una mejor condición después de haber
utilizado el producto o servicio, a como lo estaban antes, y no al contrario.
En ese sentido, un Emisor ético y responsable es aquel que tiene como objetivo
contribuir de forma sostenible a la mejora del bienestar financiero de su
cliente y la sociedad. La actuación ética y responsable basada en relaciones
justas y equitativas con los clientes, y demás participantes del negocio,
generan confianza mutua, respeto, apertura y construye relaciones con
perspectiva a largo plazo. Para lograr dicho objetivo, se destaca el
conocimiento del cliente y del producto y su voluntad de ofrecer y servir al
Tarjeta-Habiente a la medida de sus intereses.
Las relaciones justas y claras en el
mercado de las Tarjetas de Crédito comprende la habilidad y disponibilidad para proporcionar a los
Tarjeta-Habientes información y asesoramiento claro y comprensible que permita
evaluar si el producto o servicio propuesto es apropiado a sus circunstancias
personales y perfil de riesgo. También, constituye el medio más efectivo para
construir, mantener, consolidar y mejorar una relación a largo plazo de
confianza con los clientes; promueve la educación para el ahorro y el consumo
cuidadoso e informado y se contribuye a la prevención del sobreendeudamiento de
los clientes y mitiga el riesgo de impago.
Teniendo en cuenta que los productos y
servicios financieros que brindan las instituciones supervisadas, y en
particular las de crédito, cumplen una función social consistente en poner a
disposición de quienes lo requieren, recursos económicos captados del público
para cubrir necesidades de diferente naturaleza; en el caso particular de las
tarjetas de crédito, el Emisor no queda limitado a colocar sus productos y servicios,
sino también está en el deber de asesorar y acompañar a los Tarjeta-Habientes
en sus decisiones financieras a lo largo de varios ciclos de vida, por tanto,
debe imperar en dicha relación el concepto de la salud financiera, entendiendo
por esta una buena situación económica en cualquier momento del tiempo que
tiene por resultado un estado de bienestar. Es así que al abrazar el concepto
de la educación financiera a largo plazo, el Emisor contribuye al bienestar de
los Tarjeta-Habientes, de la sociedad en general y de la economía real que la
sustenta.
Los Emisores deben crear y ofrecer
productos y servicios que contenga características que, cuando sean utilizados
por el Tarjeta-Habiente, sea probable que mejoren su nivel de satisfacción
financiera; contribuyan a la serenidad del cliente al asegurar que ha recibido
toda la información necesaria para tomar decisiones que les permita mantener
una relación sana de deuda contra ingresos y suficientemente prudente para
evitar que el cliente entre a un estado de sobreendeudamiento y posterior
insolvencia. Por ello los productos de financiación deben permitir al cliente
pagar en su totalidad la deuda adquirida en tiempos y formas razonables.
Si bien es cierto, el contrato es concebido como un
instrumento de la libertad individual por el cual cada individuo tiene
autonomía para celebrar convenciones que creen para sí derechos y obligaciones,
es decir, los individuos voluntariamente deciden si se obligan o no, para lo
cual precisan su conocimiento. También es cierto, que la libertad contractual
de las partes en los contratos pre-redactados se ve limitada por la
imposibilidad de negociar los términos o condiciones del mismo y por otra
parte, carece de la capacidad de contar con la suficiente información o comprensión
de las cláusulas del contrato que le permitan tomar una mejor decisión. En el
caso de las tarjetas de crédito en las cuales la relación contractual se
mantenía a través de la suscripción de un contrato de adhesión, cuyas
estipulaciones están previamente determinadas a voluntad del oferente, es
predominante en estos casos, que las
condiciones contractuales son dictadas a un número indeterminado de personas y
no para una parte individual.
Lo anterior hace imperativo una revisión de la
legislación actual en la materia para que la misma esté armonizada con el fin
que tiene el Estado de propiciar el bienestar económico y social de los
habitantes, en razón de lo cual es
necesario que la legislación incentive y fomente prácticas financieras sanas en
los créditos y así también, prohibir
aquellas que son lesivas a la calidad humana, logrando con lo anterior un
correcto, transparente, eficiente y eficaz ofrecimiento de productos y
servicios crediticios a la sociedad en general.
Por ello, para disminuir las desigualdades que se
generan en el mercado, se hace necesaria la intervención del Estado, regulando
algunos aspectos del contrato por las características propias del mismo.
Es preciso señalar que parte de una
buena calidad de vida comprende la tranquilidad de no sufrir deshonra por haber entrado a un estado de
sobreendeudamiento personal, en ocasión de
haber contraído obligaciones financieras que sobrepasan su capacidad de
pago y cuyas consecuencias traen consigo problemas familiares, pérdida de
reputación, complicaciones laborales, detrimento en la salud mental y física,
entre otros factores que sirven para menoscabar las bases de la sociedad.
Como consecuencia de las diferentes
consideraciones vertidas con anterioridad, es preciso hacer hincapié que en
este nuevo proceso de reformulación de legislación relacionada a la Ley de
Tarjetas de Crédito, se incorporan elementos que son cruciales para asegurar la
estabilidad económica y financiera del país, a través del establecimiento de
condiciones que los Emisores deben llevar a cabo para limitar el
sobreendeudamiento de los Tarjeta-Habientes.
Por lo anterior y, en estricto
cumplimiento de este mandato expreso y en pleno uso de la iniciativa de ley
establecida y delegada en los Artículos 205 numeral 1) y 213 de la Constitución
de la República, someto a consideración y aprobación del Honorable Congreso
Nacional, el presente proyecto de Decreto.
Después
del respectivo análisis, estudio y modificación del presente Proyecto, esta
Comisión DICTAMINA FAVORABLEMENTE
someter a su aprobación dicho Proyecto de Decreto, en el pleno de este Soberano
Congreso Nacional, salvo mejor e ilustrado criterio de los Honorables Diputados
y Diputadas que integran esta augusta Cámara.
COMISIÓN
ESPECIAL
JOSÉ FRANCISCO
RIVERA HERNÁNDEZ YURI
CRISTIAN SABAS G.
CARLOS
ROBERTO LEDEZMA CASCO WALTER
ROLANDO ROMERO R.
ANA JOSELINA
FORTIN PINEDA CLAUDIA
LORENA GARMENDIA G.
DENNYS ANTONIO
SÁNCHEZ FERNÁNDEZ LIBERATO MADRID
CASTRO
JUAN
DIEGO ZELAYA AGUILAR
Tegucigalpa M.D.C.,
a los ___ del mes de _________ de 2017
DECRETO No.
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro,
inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa
y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan la Constitución
de la República. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser
contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad
pública.
CONSIDERANDO: Que la libre competencia es la situación en la cual existen las
condiciones para que cualquier agente económico, sea oferente o demandante,
tenga completa libertad de participar del mercado y quienes están dentro de él
no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de
imponer alguna condición en las relaciones de intercambio que afecte el
funcionamiento eficiente del mercado.
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado proteger, defender, promover, divulgar y
hacer que se cumplan los derechos de los consumidores estableciendo reglas en
las relaciones de consumo que se establecen en el mercado para la adquisición
de bienes y servicios, disponiendo los procedimientos aplicables, derechos,
obligaciones, las infracciones y sanciones en dicha materia.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 106-2006 de fecha 31 de agosto de
2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de octubre de 2006, se
aprobó la Ley de Tarjetas de Crédito, reformado mediante Decreto Legislativo
No. 33-2013 de fecha 7 de marzo de 2013, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta el 5 de abril de 2013.
CONSIDERANDO: Que la tarjeta de crédito y otras formas electrónicas similares, forman
parte de un esquema de facilidades crediticias, de uso masivo, las que
contribuyen al bienestar de la economía, siempre y cuando dichas facilidades
sean ofrecidas responsablemente por los Emisores y utilizadas adecuadamente por
los Tarjeta-Habientes.
CONSIDERANDO: Que para promover el sano desarrollo del sistema financiero y proteger
los intereses del público, es necesario establecer la manera en que los
emisores de tarjetas de crédito deben determinar el importe del pago mínimo que
solicitan a los Tarjeta-Habientes en cada periodo, mediante la incorporación de
una fórmula que propicie que con cada pago mínimo se amortice parte del
principal del crédito, a fin de procurar que las deudas sean cubiertas en un
período razonable.
CONSIDERANDO: Que en el ofrecimiento de tarjetas de crédito es necesario evaluar las
necesidades así como la capacidad de pago de los Tarjeta-Habientes, antes de
otorgar la facilidad crediticia, con el fin de evitar el sobreendeudamiento,
asegurando en todo momento un trato justo y con respeto, sin que la necesidad
del cliente se convierta en una oportunidad para sobre endeudarlo y
consecuentemente, deteriorar su calidad de vida, historial crediticio y
posibilidad de acceder a otros créditos.
CONSIDERANDO: Que es necesario que los mecanismos ofrecidos por los Emisores de
Tarjetas de Crédito para refinanciar las deudas de los Tarjeta-Habientes sean
transparentes, accesibles, fáciles de entender, eficientes y cumplan con el
objetivo de aliviar en un plazo razonable el endeudamiento de los clientes.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, reformar,
interpretar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1. Reformar los Artículos 2, 4, 25, 30, 31,
32 y adicionando el Artículo 32-A, 33 y adicionando los Artículos 33-A, 33-B,
33-C y 33-D, 34, adicionando los Artículos 38-A, 38-B y 38-C, 43, 44, 48, 50,
55 y adicionando el Artículo 55-A, 57 del Decreto Legislativo No.106-2006 de
fecha 31 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.
31,135 del 23 de octubre de 2006 que
contiene la Ley de Tarjetas de Crédito, reformada mediante Decreto Legislativo
No. 33-2013 de fecha 07 de marzo de
2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33,091 de fecha 05 de
abril de 2013, los cuales deben leerse
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2. Para los efectos
de esta Ley, se entiende por:
ACOSO, HOSTIGAMIENTO O MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA: Acciones que opriman, molesten, abusen, intimiden o atenten contra el
honor de las personas de manera
insistente, con motivo de cobro de una obligación originada por tarjeta de
crédito.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN OFRECIMIENTO DE PRODUCTOS Y
SERVICIOS: Acciones que molesten, abusen o afecten la intimidad
de las personas, o se realicen de manera
insistente, con motivo de ofrecer productos y servicios financieros
relacionados a las tarjetas de crédito o que por motivo de tener una relación
contractual por este producto se le ofrezcan otros instrumentos o servicios,
sin previa autorización del Tarjeta-Habiente.
CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO: Cantidad de dinero disponible mensualmente por una persona, para
adquirir nuevas obligaciones una vez realizados todos los pagos fijos,
eventuales y deducciones legales.
CARGOS NO FINANCIABLES: Todos aquellos cargos reflejados en el estado de cuenta del
Tarjeta-Habiente, que no devengarán intereses y por tanto se tienen prelación
en los pagos parciales o mínimos requeridos.
COSTOS POR SERVICIOS OPERATIVOS: Los costos operativos o riesgos asociados a la operación de la Tarjeta
de Crédito los cuales deben ser cubiertos por el Emisor a través de la tasa de
interés.
COMERCIALIZADOR: …
CONTRATO DE ADHESIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO: Contrato cuyas condiciones o estipulaciones son establecidas
unilateralmente por el Emisor, sin que el Tarjeta-Habiente pueda discutir o
modificar las clausulas o condiciones esenciales en el momento de su
suscripción.
EMISOR (A): Institución autorizada por la
presente Ley que celebra un contrato con una persona natural o jurídica en
virtud del cual entrega una o varias tarjetas de crédito o tarjetas de
financiamiento para su uso conforme las condiciones pactadas.
ESTABLECIMIENTO AFILIADO: …
FECHA DE CORTE: Es la fecha programada para realizar
la facturación o cierre de los consumos, cargos y pagos presentados en el
estado de cuenta.
FECHA LÍMITE DE PAGO: Es el último día que tiene el tarjeta-habiente para realizar el pago
total de las sumas adeudadas a la fecha de corte, sin que se le carguen los
intereses por financiamiento; o para efectuar pagos parciales o pago mínimo
establecido. Este plazo no podrá ser
menor a veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de corte.
GESTIÓN EXITOSA DE COBRO: Cuando el emisor logre comunicarse con el Tarjeta-Habiente por
cualquiera de los medios establecidos en la presente Ley y se acuerda una fecha
y monto probable de pago.
LÍNEA DE CRÉDITO: Es la suma de dinero que el Emisor
pone a disposición del Tarjeta-Habiente de acuerdo a la capacidad de
endeudamiento de éste último, durante un período de tiempo y límite máximo
determinado, a través de una tarjeta de crédito.
PAGO DE CONTADO: Monto total que el
tarjeta-habiente debe pagar a más tardar en la fecha límite de pago, señalada
en el estado de cuenta para no incurrir en el pago de intereses por
financiamiento y mora.
PAGO MÍNIMO: Es el valor, expresado en moneda
nacional y/o extranjera, que puede abonar como cantidad mínima el
Tarjeta-Habiente a la entidad emisora de tarjeta de crédito, antes o en la
fecha límite de pago, para mantener su tarjeta de crédito al día y no generar
intereses moratorios. Este valor debe contener la totalidad de los intereses
por financiamiento y moratorios si los hubiere, cargos no financiables, más una
proporción de capital vigente, más el capital vencido de los pagos mínimos del
mes anterior, si lo hubieren.
PAGO PARCIAL: Es el valor que abona a discreción y
conforme a su disponibilidad el Tarjeta-Habiente, superior al fijado como pago
mínimo.
PROCESADOR: Sociedad que procesa operaciones
relacionadas con una tarjeta de crédito o débito mediante una relación
contractual con el Emisor y bajo la responsabilidad de este último. Entre las
actividades que podrán realizar dichas sociedades están la administración de
los sistemas de autorización, de intercambio, cobranza y recuperación, atención
al público, emisión de plástico, afiliación de establecimientos comerciales,
emisión de estados de cuenta, programas de lealtad, centros de llamadas y
cualquier otra actividad previamente autorizada por la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros. Salvo lo concerniente al capital mínimo, aplicarán a estas
Sociedades todo lo dispuesto en la presente Ley para las Sociedades Emisoras.
TARJETA DE DÉBITO: Instrumento o medio de legitimación
magnético por medio del cual, una persona puede retirar dinero en efectivo en
ventanillas, cajeros automáticos o cualquier otro medio autorizado; así como,
realizar compras en establecimientos afiliados, con cargo a su cuenta bancaria.
TARJETA DE CRÉDITO: Instrumento o medio de legitimación magnético o de cualquier otra
tecnología, otorgada por un Emisor, que acredita al Tarjeta-Habiente o portador
de tarjeta adicional para disponer de la línea de crédito en cuenta corriente o
bajo cualquier modalidad, con limitación de suma o cuota de pago, utilizable
nacional e internacionalmente, mediante retiros en efectivo en la institución
emisora, en instituciones o establecimientos afiliados, en redes de cajeros
automáticos o para compra de bienes o servicios en los establecimientos
afiliados, por cualquier medio electrónico o de comunicación disponible,
derivada de una relación contractual entre el Emisor y el Tarjeta-Habiente. Así
como cualquier otro producto de financiamiento similar, otorgado bajo esta
modalidad o como Tarjeta de Financiamiento, independientemente del nombre que
le asigne el Emisor.
TARJETA DE FINANCIAMIENTO:…
TARJETA-HABIENTE: Persona natural o jurídica que,
previo contrato de adhesión con el emisor, es habilitada para el uso de una
línea de crédito en cuenta corriente con limitación de suma, y quien es
responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por la
persona que porte tarjeta adicional por él autorizada.
TASA DE INTERÉS ANUAL: Es la utilizada por el Emisor para el cálculo del interés corriente que
le será cobrado al Tarjeta-Habiente por los saldos financiables.
TASA MORATORIA: Es la utilizada por el Emisor para
el cálculo del interés sobre saldos de capital en mora, cuando el
Tarjeta-Habiente no realice el pago mínimo dentro de la fecha límite de pago”.
“ARTÍCULO 4. Únicamente
están facultados para emitir tarjetas de crédito en el territorio nacional, los
bancos y las sociedades emisoras, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito debidamente
autorizadas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP),
podrán emitir tarjetas de débito conforme lo dispuesto en la presente Ley, y
previa no objeción de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito
dependiente de dicho Consejo.”
“ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional de Bancos y
Seguros, mediante resolución general, fijará el capital mínimo requerido a las
sociedades emisoras y procesadoras de tarjetas de crédito, el que en ningún
caso será inferior a: SESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L60, 000,000.00) para
emisores de tarjetas de crédito y TREINTA MILLONES DE LEMPIRAS (L30,
000,000.00) para procesadoras de tarjetas de crédito.
Con base en el comportamiento de la economía y en la situación del
sector de emisores de tarjetas de crédito, la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros podrá revisar y actualizar, cada dos (2) años, el monto del capital
mínimo a que se refiere este Artículo.
En circunstancias extraordinarias, la revisión y actualización a que se
refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse en períodos menores a dos (2)
años.”
“ARTÍCULO 30. El contrato de tarjeta de crédito
que suscriban los emisores con los Tarjeta-Habientes será de adhesión y deberá
sujetarse al modelo de contrato aprobado por La Comisión Nacional de Bancos y
Seguros.
Previo a que los emisores de tarjetas de crédito pongan en circulación o
modifiquen el contrato de tarjeta de crédito establecido, deberán remitirlo a
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para su aprobación, acompañado de las
bases técnicas y cargos por los servicios que prestará al Tarjeta-Habiente,
deberán remitir la justificación del servicio o servicios, su costo, el monto a
cobrar, base y metodología del cálculo y la periodicidad del mismo.
Los contratos deberán cumplir estrictamente las disposiciones de esta
Ley y demás legislación aplicable.
El modelo del contrato y sus modificaciones una vez aprobado, deberá ser
publicado por el emisor en un diario de circulación nacional.”
“ARTÍCULO 31. Los contratos de…
Sin perjuicio de lo…:
1)
Las que sean contrarias, modifiquen o declaren en suspenso
disposiciones o condiciones establecidas en esta Ley y demás normas aplicables
a las tarjetas de crédito;
2)
Las que faculten al Emisor a modificar las condiciones
de los contratos, estableciendo cargos, comisiones o primas adicionales no
pactadas con el Tarjeta-Habiente, en el marco de lo establecido en la presente
Ley;
3)
Las que establezcan cargos o penalidades por
cancelación del contrato, administración de créditos, sobregiros, cargos por
rehabilitación de cuenta; emisión, impresión o envío de información por medio
de correo electrónico, gestión de cobranza; renovación o vencimiento del
plástico; activación de la cuenta, reposición por daño, robo o pérdida;
caducidad o terminación del contrato, cargos por no utilización de la tarjeta o
cualquier cargo adicional similar a estos independientemente de su
denominación;
4)
…;
5)
…;
6)
…;
7)
…;
8)
…;
9)
Las que establezcan o impliquen la disminución o
pérdida de servicios, beneficios o premios computados a favor del
Tarjeta-Habiente sin previo aviso y notificación comprobada a este, conforme a
lo dispuesto en la presente Ley; y,
10)
Cualquier otra clausula contraria a lo dispuesto en la
presente Ley o en el resto de la legislación aplicable.
Se prohíbe a las instituciones reguladas en esta Ley, imponer a los
Tarjeta-Habientes y a sus garantes la obligación de suscribir documentos
adicionales, adenda o anexos donde no se especifique el monto líquido de la
obligación real, o que contengan o cargos que correspondan a Costos por
Servicios Operativos.
“ARTÍCULO 32. La Sociedad…
Cuando el Tarjeta-Habiente de su consentimiento para incorporar algún
cargo por otros servicios ofrecidos como ser beneficios, seguros varios que
no fueren incluidos en el contrato por ser incorporados posterior a su
suscripción, el Tarjeta-Habiente deberá expresar su consentimiento mediante
autorización escrita que compruebe claramente su anuencia. Sin perjuicio de que
el Emisor de tarjeta de crédito debe documentar los términos o condiciones del
servicio y el consentimiento del Tarjeta-Habiente, debiendo entregar a éste
último copia de dicho documento. .
En ningún caso, el silencio por parte del Tarjeta-Habiente puede ser
interpretado como señal de aceptación.
Las pólizas de seguros que sean requeridas para cubrir el riesgo
asociado a la operación de la Tarjeta de
Crédito, deben ser contratadas por el Emisor con Instituciones de Seguros
autorizadas, atendiendo las normas que para tales efectos emita la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros. Las primas de dichas Pólizas serán consideradas
como Costos por Servicios Operativos a cargo del Emisor.
“ARTÍCULO 32-A. Los emisores de tarjetas de crédito
están en la obligación de informar al Tarjeta-Habiente las políticas y
condiciones asociadas a los planes de lealtad al inicio de la relación
contractual; así como enviar de forma mensual el detalle de los beneficios
acumulados o alertas de cancelación de los mismos.
Previo a la cancelación de derechos por cualquier beneficio acumulado
mediante planes de lealtad, el emisor debe demostrar fehacientemente su debida
diligencia de haber informado con al menos treinta (30) días de anticipación, sobre
la eventual pérdida de derechos del tarjetahabiente.
“ARTÍCULO 33. La vigencia de los contratos de
apertura de una línea de crédito debe ser acordada por las partes; el plazo de
vigencia de la tarjeta de crédito, como instrumento dispositivo del crédito
concedido, será establecido por la sociedad emisora, sin que el vencimiento de
la misma implique, de forma automática, el vencimiento del plazo establecido en
el contrato de crédito.
Cuando el Tarjeta-Habiente, manifieste expresamente al emisor la voluntad
de dar por terminado antes de que venza el contrato de línea de crédito
disponible en la tarjeta de crédito, dicha decisión una vez cancelado los
saldos adeudados no generarán cargo o penalidad alguna. El Emisor está en la
obligación de emitir el finiquito respectivo, de forma gratuita, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al pago del monto adeudado.
“ARTÍCULO 33-A. Cada emisor es responsable de
conocer y documentar la capacidad de pago del tarjeta-habiente previo a
suscribir contrato de tarjeta de crédito, o al realizar modificaciones a las
condiciones establecidas en el mismo, a fin de que el límite máximo de crédito
corresponda a la real capacidad de pago amortizable por el tarjeta-habiente.
Cuando el Tarjeta-Habiente presente dificultades para hacer frente a las
obligaciones de tarjeta de crédito, por morosidad o impago, podrá presentarse
en las oficinas del emisor a fin de gestionar un arreglo de pago por
cancelación de tarjetas de crédito, para lo cual el emisor deberá suscribir, en
un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la solicitud
correspondiente, el respectivo contrato
con el Tarjeta-Habiente, en el cual se documentará el traslado del saldo
adeudado a la fecha a un préstamo personal y simultáneamente tendrá que
cancelar todas las tarjetas de crédito que el Tarjeta-Habiente mantenga en la
sociedad emisora.
Al transferir el saldo de la línea de crédito de la
tarjeta a un préstamo personal a nombre del Tarjeta-Habiente, los gastos de
cierre, administrativos, operativos y legales no pueden ser superiores al uno
por ciento (1%) del valor a financiar y la tasa de interés nominal, sobre
saldos insolutos, no puede exceder de uno punto veinticinco (1.25) veces la tasa promedio ponderada de las tasas
anuales de interés nominales del Sistema Financiero Nacional publicada por el
Banco Central de Honduras.
Los Emisores de tarjetas de crédito no deben cobrar
ninguna comisión o prima a los Tarjeta-Habientes como requisito para gozar del
beneficio de arreglo de pago, ni exigir ninguna documentación adicional a la
obtenida del Tarjeta-habiente cuando se le otorgó su tarjeta de crédito.
El plazo que otorgara el Emisor al Tarjeta-Habiente será de hasta
sesenta (60) meses según la conveniencia y capacidad de pago del
Tarjeta-Habiente y debe entregar sin ningún recargo una tabla de amortización
que establezca detalladamente las fechas máximas y montos de cada pago, los
abonos correspondientes a capital e intereses y el saldo resultante al final de
cada período de pago. El Tarjeta-Habiente puede realizar pagos anticipados, sin
penalización alguna.
Los créditos otorgados a los clientes beneficiarios del presente
Artículo deben ser identificados en la Central de Información Crediticia como
readecuación o refinanciamiento según corresponda al caso; conservando la
categoría de riesgo que mantenía al momento de formalizarse el arreglo de pago.
Dicha categoría debe ser modificada conforme a los criterios establecidos en
las Normas para la Evaluación y Clasificación de Cartera. Para tal efecto,
corresponderá a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mantener en la central
de información crediticia la información que sea necesaria para que las
instituciones financieras conozcan los casos de Tarjeta-Habientes que tengan proceso
de readecuación y/o refinanciamiento de su deuda.
Queda prohibido al Emisor otorgar una nueva tarjeta de crédito hasta que
el deudor beneficiario haya pagado al menos dos terceras partes (2/3) del saldo
del préstamo personal, siempre y cuando cuente con la capacidad de pago
correspondiente. Dicha restricción aplica para el resto de emisores que quieran
otorgar o ampliar límites de créditos a estos clientes.
Los emisores de tarjeta de crédito deben dar cumplimiento a lo
establecido en el párrafo anterior, en el caso de cancelación de tarjeta de
crédito mediante los mecanismos de consolidación de deudas que se establezcan.
Una vez cubiertas o cumplidas las obligaciones de pago del préstamo
personal, la sociedad emisora de tarjetas de crédito debe otorgar un finiquito
de forma gratuita, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles.”
“ARTÍCULO 33-B. Cuando el Tarjeta-Habiente durante
seis (6) meses consecutivos u ocho (8) meses alternos de los últimos doce (12)
meses solo efectúe abonos menores, iguales o superiores al pago mínimo pero que
no represente más del treinta por ciento (30%) de la obligación total, el
emisor debe informar a éste que puede someterse al procedimiento de arreglo de
pago establecido en el Artículo anterior, debiendo dejar evidencia de dicha
gestión.”
“ARTÍCULO
33-C. El pago mínimo establecido por el Emisor debe
incluir: La totalidad de los intereses, comisiones y cargos no financiables,
más una proporción del saldo de capital vigente no menor al dos punto seis por
ciento (2.6%), más el capital vencido del (los) pago (s) mínimo (s) del (los)
mes (es) anterior (es). La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe
reglamentar el procedimiento técnico a aplicar sus modificaciones y
porcentajes.
Los cargos no financiables tienen prelación de pago después de los
intereses corrientes y moratorios y no generarán intereses en ningún momento.
Para tales efectos se considerarán cargos no financiables la comisión
por retiro de efectivo en ventanilla o cajero automático, membresía y cualquier otro cargo que a criterio de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros puedan ser clasificados como tal.”
“ARTÍCULO 33-D. Los Emisores mantendrán un período
de un (1) mes calendario entre las fechas de corte. La fecha límite de pago no
debe ser menor de veinte (20) días calendario posteriores a la fecha de corte.”
“ARTÍCULO 34. Las tasas de interés aplicables sobre Tarjetas de Crédito deben convertirse a su equivalente
anual y aplicarse al saldo a financiar en cada periodo de pago, y para su
efectividad debe notificarse en el estado de cuenta correspondiente.
En caso de incrementos en las tasas de interés, el emisor debe
notificarlos al Tarjeta-Habiente en el estado de cuenta anterior al período de
pago al cual deba aplicarse. Cuando el Tarjeta-Habiente no esté de acuerdo con dicho incremento, tiene derecho a solicitar la cancelación de la tarjeta de crédito
conforme a lo establecido en la presente Ley.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe emitir las normas que sean
requeridas en el contexto de ésta Ley, de tal forma que las tasas de interés,
cargos y comisiones cobradas a través de los contratos de tarjetas de crédito
respondan a los mejores intereses de país en cuanto al financiamiento de
sectores estratégicos, a la inclusión financiera con dignidad, a la
competitividad del mercado y a las mejores prácticas y estándares técnicos que
internacionalmente rigen la materia; debiendo vigilar además que las primas de
seguro y sus comisiones de intermediación
cumplan el principio de equidad, suficiencia y moderación respecto al
riesgo cubierto y parámetros de mercado.
Para tales fines, la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS) debe procurar que las tasas de interés de los contratos de tarjetas de
crédito sean ajustadas gradual y progresivamente al promedio observado a nivel
latinoamericano y asegurar que en ningún caso ni momento, la tasa de interés
anual aplicada por los emisores en las operaciones de tarjeta de crédito, pueda
ser mayor al promedio ponderado de la Tasa de Interés Nominal Activa en Moneda
Nacional (TINA-MN) multiplicada por dos punto ocho, siete, tres, ocho, seis,
nueve, uno (2.8738691) veces, para las operaciones en moneda nacional, ni podrá
ser mayor al promedio de la Tasa de Interés Nominal Activa en Moneda Extranjera
(TINA-ME) multiplicada por dos punto ocho, siete, tres, ocho, seis, nueve, uno
(2.8738691) veces para las operaciones en moneda extranjera; tomando como
referencia en ambos casos los valores oficiales publicados por el Banco Central
de Honduras.
Esta es la tasa máxima de interés de referencia para la realización de
las operaciones financieras de los prestamistas no bancarios o casas comerciales
que se dediquen al financiamiento de bienes y servicios o de dinero.
Toda transacción comercial y financiera por encima de las tasas de
referencia del presente artículo por parte del sistema financiero nacional,
prestamistas no bancarios y casas comerciales constituye delito de Usura.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe
verificar la aplicación correcta de la presente Ley y su
Reglamentación, debiendo sancionar a los infractores por los cobros o cálculos
incorrectos efectuados en perjuicio de los tarjetahabientes, con multas
correlacionadas a la ganancia obtenida indebidamente y/o pérdida ocasionada; lo
anterior sin perjuicio de la devolución de valores cobrados en exceso a los
afectados.
“ARTÍCULO 38-A. Se prohíbe a los emisores de
tarjeta de crédito:
1.
Cargar cuotas de préstamos, financiamientos o
extrafinanciamientos de cualquier tipo en las tarjetas de crédito;
2.
Permitir excesos del límite de la línea de crédito
autorizada mediante el contrato suscrito entre el Tarjeta-Habiente y el Emisor
por consumos y retiros de efectivo permitidos por este, conocidos como
sobregiros;
3.
Realizar cargos por rehabilitación de la línea de
crédito por incumplimiento de pago;
4.
Aumento de la línea de crédito, sin consentimiento
expreso del Tarjeta-Habiente y análisis de la capacidad de pago de éste;
5.
Cobrar nuevos cargos en concepto de comisiones por
servicio que no hubieren sido incorporados al contrato o incrementar los cargos
por comisiones ya pactadas, a menos que hayan sido autorizados expresamente por
el Tarjeta-Habiente; y,
6.
Ofrecer cualquier producto o servicios financieros a
los Tarjeta-Habientes por medio de mensajes de texto y llamadas telefónicas,
sin previa autorización del cliente.”
“ARTÍCULO 38-B. Los emisores y procesadores de
tarjetas de crédito o débito deben cumplir con las normas de gestión de riesgos
y seguridad de la información, que para tal fin emita la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, a fin de proteger al Tarjeta-Habiente y a la infraestructura
asociada a los productos y servicios a los cuales se pueda acceder a través de
tarjetas de crédito o débito.”
“ARTÍCULO
38-C. Los Emisores deben aprobar a nivel de Junta Directiva
o Consejo de Administración, políticas que regulen el nivel de endeudamiento en
los Tarjeta-Habientes, habilitando para tales efectos los mecanismos,
instrumentos o herramientas que les permitan monitorear de forma permanente el
nivel de endeudamiento de los mismos. En dichas políticas, y considerando lo
establecido en el párrafo siguiente, cada Emisor debe definir el límite de
crédito máximo de endeudamiento permitido por Tarjeta-Habiente.
El límite de crédito otorgado al Tarjeta-Habiente no
debe exceder de cuatro (4) veces sus ingresos brutos en todo el sistema
financiero.
El incumplimiento a esta disposición será tipificado
como una falta grave y sancionado de conformidad al Reglamento de Sanciones
aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.”
“ARTÍCULO 43. En toda operación…
1.
…;
2.
…;
3.
…;
4.
…;
5.
…;
6.
Los beneficios acumulados y el vencimiento de los mismos;
7.
La dirección electrónica en la cual los
Tarjeta-Habientes podrán verificar el cálculo de los intereses generados; y,
8.
Cualquier otra información establecida en el
Reglamento de la presente Ley.”
“ARTÍCULO 44. Los establecimientos comerciales
no podrán aplicar recargos que encarezcan el precio de los bienes y servicios
para compensar las comisiones que deban pagar a la sociedad emisora de la
tarjeta de crédito o débito. Asimismo, los establecimientos comerciales
afiliados no podrán adoptar prácticas discriminatorias como consecuencia de la
realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito o débito en vez de
efectivo, particularmente los referidos a descuentos, ofertas y promociones. La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante norma debe asegurar que las
comisiones cobradas por las emisoras a los comercios afiliados por la
utilización de la tarjeta como medio de pago, en ningún caso podrán ser
superiores al tres punto setenta y cinco por ciento (3.75%) por ciento del
saldo de la compra.
Sí se detectaren…
Si recibida la resolución por parte de los emisores responsables, éstos
no proceden a la no desafiliación del establecimiento comercial infractor, la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros les impondrá una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos. Si el
establecimiento comercial es afiliado por un emisor, operador o comercializador
durante el mismo período de desafiliación, se le impondrá la misma sanción.
Los establecimientos…
Los documentos….
Las sociedades emisoras…
Los establecimientos comerciales…
“ARTÍCULO 48. Sin perjuicio del derecho que les asiste
para acudir ante los Tribunales de Justicia a ejercitar las acciones que
estimen necesarias para la defensa de sus intereses, los Tarjeta-Habientes que
se consideran afectados por alguna disposición adoptada unilateralmente por una
sociedad emisora de tarjetas de crédito, podrán acudir ante la Fiscalía de
Protección al Consumidor dependiente del Ministerio Público, la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, la Dirección General de Protección al Consumidor
o cuando corresponda ante el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativa
(CONSUCOOP) a presentar su reclamo.”
“ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros debe llevar un registro de indicadores comparativos
respecto a las principales características, beneficios y demás condiciones
relevantes de los productos que ofrece
cada Emisor, por medios electrónicos o páginas web.
Asimismo dicho registro…
Tomando como base los registros anteriores y las tasas de
interés aplicables por cada Emisor, la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros debe elaborar y publicar
trimestralmente, en su página web, un resumen especial de indicadores que
propicien la transparencia, educación financiera y disciplina de mercado, con
el propósito de facilitar a los clientes
un análisis comparativo respecto a cuáles emisores presentan las mejores
ventajas competitivas en el mercado, así como también posibilitar la
identificación de aquellos emisores que presentan la mayor cantidad de reclamos
y sanciones.
La información de los productos a que hace referencia el
párrafo anterior debe ser suministrada
mensualmente por cada emisor quienes serán los responsables de la
exactitud y veracidad de la misma.”
“ARTÍCULO 55. La diferencia para completar el capital mínimo a que se refiere el
Artículo 25 de la presente Ley, debe estar totalmente suscrito y pagado por los
accionistas de las sociedades emisoras y procesadoras de tarjetas de crédito o
débito en un lapso de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente
Ley.”
“Artículo 55-A. Las sociedades que producto de las disposiciones de la presente Ley deban
modificar sus Escrituras de Constitución y Estatutos, tendrán un plazo de
adecuación de seis (6) meses, previa autorización de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros.”
“ARTÍCULO 57. Cuando en una entidad emisora o
procesadora de tarjetas de crédito o débito se determinen deficiencias
administrativas o financieras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
procederá a ejecutar las acciones que sean necesarias, apegándose a lo
establecido en los Mecanismos de Resolución de la Ley del Sistema Financiero,
en lo que corresponda.”
ARTÍCULO 3. En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros emitirá en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, el Reglamento respectivo.
Para lo anterior tomará en cuenta las prácticas, usos y
costumbres nacionales e internacionales, velando porque las normas que se
incorporen garanticen los derechos de todos los participantes y la
transparencia de las operaciones reguladas en la Ley de Tarjetas de
Crédito y sus reformas.
ARTÍCULO 4. El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los __ de ________
del 2017.
COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE.
MAURICIO OLIVA HERRERA
Presidente
MARIO ALONZO
PÉREZ ROMAN
VILLEDA AGUILAR
Secretario Secretario
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