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sábado, 22 de julio de 2017

Dictamen completo de la ley de tarjetas de crédito en Honduras



DICTAMEN

CONGRESO NACIONAL,
Nosotros, integrantes de esta Comisión Especial nombrada por el Señor Presidente del Congreso Nacional para emitir Dictamen sobre el Proyecto de Decreto presentado ante esta Augusta Cámara por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Ministros, orientada a reformar varios artículos de la LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO, contenida en el Decreto No. 106-2006 de fecha 31 de agosto de 2006, reformada mediante Decreto No. 33-2013 del 7 de marzo de 2013.
Por tanto, esta Comisión se manifiesta de la siguiente manera:
Los Emisores de tarjetas de crédito y débito juegan un papel importante para el desarrollo de los mercados financieros, ya que son un factor clave para impulsar la economía y contribuir al bienestar de la sociedad. Debido a esto, la forma en que dicho emisores llevan a cabo sus modelos de negocio es considerada un elemento primordial que determina dicha contribución al desarrollo. Por tal motivo, los bancos como emisores de tarjetas de crédito, están en la obligación de promover conductas responsables para fomentar un mercado crediticio sano y sostenible, que coadyuve al mantenimiento de la estabilidad económica y financiera del país.

Los productos financieros y en especial los de tarjetas de crédito que emita el Sistema Financiero y cualquier sociedad autorizada deben ser soportados, entre otros, sobre los pilares de la ética y la responsabilidad. Sus prácticas y modelos de negocios impactan y se reflejará en la sociedad, por lo tanto se espera que los Emisores de tarjetas de crédito presenten una oferta crediticia que sea beneficiosa para los Tarjeta-Habientes, cuyo uso debe generar un mejoramiento en su condición financiera, de manera que en el largo plazo, los clientes estarán en una mejor condición después de haber utilizado el producto o servicio, a como lo estaban antes, y no al contrario. En ese sentido, un Emisor ético y responsable es aquel que tiene como objetivo contribuir de forma sostenible a la mejora del bienestar financiero de su cliente y la sociedad. La actuación ética y responsable basada en relaciones justas y equitativas con los clientes, y demás participantes del negocio, generan confianza mutua, respeto, apertura y construye relaciones con perspectiva a largo plazo. Para lograr dicho objetivo, se destaca el conocimiento del cliente y del producto y su voluntad de ofrecer y servir al Tarjeta-Habiente a la medida de sus intereses.

Las relaciones justas y claras en el mercado de las Tarjetas de Crédito comprende la habilidad  y disponibilidad para proporcionar a los Tarjeta-Habientes información y asesoramiento claro y comprensible que permita evaluar si el producto o servicio propuesto es apropiado a sus circunstancias personales y perfil de riesgo. También, constituye el medio más efectivo para construir, mantener, consolidar y mejorar una relación a largo plazo de confianza con los clientes; promueve la educación para el ahorro y el consumo cuidadoso e informado y se contribuye a la prevención del sobreendeudamiento de los clientes y mitiga el riesgo de impago.


Teniendo en cuenta que los productos y servicios financieros que brindan las instituciones supervisadas, y en particular las de crédito, cumplen una función social consistente en poner a disposición de quienes lo requieren, recursos económicos captados del público para cubrir necesidades de diferente naturaleza; en el caso particular de las tarjetas de crédito, el Emisor no queda limitado a colocar sus productos y servicios, sino también está en el deber  de  asesorar y acompañar a los Tarjeta-Habientes en sus decisiones financieras a lo largo de varios ciclos de vida, por tanto, debe imperar en dicha relación el concepto de la salud financiera, entendiendo por esta una buena situación económica en cualquier momento del tiempo que tiene por resultado un estado de bienestar. Es así que al abrazar el concepto de la educación financiera a largo plazo, el Emisor contribuye al bienestar de los Tarjeta-Habientes, de la sociedad en general y de la economía real que la sustenta.

Los Emisores deben crear y ofrecer productos y servicios que contenga características que, cuando sean utilizados por el Tarjeta-Habiente, sea probable que mejoren su nivel de satisfacción financiera; contribuyan a la serenidad del cliente al asegurar que ha recibido toda la información necesaria para tomar decisiones que les permita mantener una relación sana de deuda contra ingresos y suficientemente prudente para evitar que el cliente entre a un estado de sobreendeudamiento y posterior insolvencia. Por ello los productos de financiación deben permitir al cliente pagar en su totalidad la deuda adquirida en tiempos y formas razonables.

Si bien es cierto, el contrato es concebido como un instrumento de la libertad individual por el cual cada individuo tiene autonomía para celebrar convenciones que creen para sí derechos y obligaciones, es decir, los individuos voluntariamente deciden si se obligan o no, para lo cual precisan su conocimiento. También es cierto, que la libertad contractual de las partes en los contratos pre-redactados se ve limitada por la imposibilidad de negociar los términos o condiciones del mismo y por otra parte, carece de la capacidad de contar con la suficiente información o comprensión de las cláusulas del contrato que le permitan tomar una mejor decisión. En el caso de las tarjetas de crédito en las cuales la relación contractual se mantenía a través de la suscripción de un contrato de adhesión, cuyas estipulaciones están previamente determinadas a voluntad del oferente, es predominante en estos casos,  que las condiciones contractuales son dictadas a un número indeterminado de personas y no para una parte individual.

Lo anterior hace imperativo una revisión de la legislación actual en la materia para que la misma esté armonizada con el fin que tiene el Estado de propiciar el bienestar económico y social de los habitantes,  en razón de lo cual es necesario que la legislación incentive y fomente prácticas financieras sanas en los créditos y así también,  prohibir aquellas que son lesivas a la calidad humana, logrando con lo anterior un correcto, transparente, eficiente y eficaz ofrecimiento de productos y servicios crediticios a la sociedad en general.

Por ello, para disminuir las desigualdades que se generan en el mercado, se hace necesaria la intervención del Estado, regulando algunos aspectos del contrato por las características propias del mismo.



Es preciso señalar que parte de una buena calidad de vida comprende la tranquilidad de no sufrir deshonra  por haber entrado a un estado de sobreendeudamiento personal, en ocasión de  haber contraído obligaciones financieras que sobrepasan su capacidad de pago y cuyas consecuencias traen consigo problemas familiares, pérdida de reputación, complicaciones laborales, detrimento en la salud mental y física, entre otros factores que sirven para menoscabar las bases de la sociedad.

Como consecuencia de las diferentes consideraciones vertidas con anterioridad, es preciso hacer hincapié que en este nuevo proceso de reformulación de legislación relacionada a la Ley de Tarjetas de Crédito, se incorporan elementos que son cruciales para asegurar la estabilidad económica y financiera del país, a través del establecimiento de condiciones que los Emisores deben llevar a cabo para limitar el sobreendeudamiento de los Tarjeta-Habientes.

Por lo anterior y, en estricto cumplimiento de este mandato expreso y en pleno uso de la iniciativa de ley establecida y delegada en los Artículos 205 numeral 1) y 213 de la Constitución de la República, someto a consideración y aprobación del Honorable Congreso Nacional, el presente proyecto de Decreto.   

Después del respectivo análisis, estudio y modificación del presente Proyecto, esta Comisión DICTAMINA FAVORABLEMENTE someter a su aprobación dicho Proyecto de Decreto, en el pleno de este Soberano Congreso Nacional, salvo mejor e ilustrado criterio de los Honorables Diputados y Diputadas que integran esta augusta Cámara.



COMISIÓN ESPECIAL

JOSÉ FRANCISCO RIVERA HERNÁNDEZ                 YURI CRISTIAN SABAS G.            


CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO         WALTER ROLANDO ROMERO R.



ANA JOSELINA FORTIN PINEDA                CLAUDIA LORENA GARMENDIA G.



DENNYS ANTONIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ       LIBERATO MADRID CASTRO



JUAN DIEGO ZELAYA AGUILAR


Tegucigalpa M.D.C.,   a los ___ del mes de _________ de 2017



DECRETO No.

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan la Constitución de la República. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.

CONSIDERANDO: Que la libre competencia es la situación en la cual existen las condiciones para que cualquier agente económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de participar del mercado y quienes están dentro de él no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio que afecte el funcionamiento eficiente del mercado.

CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado proteger, defender, promover, divulgar y hacer que se cumplan los derechos de los consumidores estableciendo reglas en las relaciones de consumo que se establecen en el mercado para la adquisición de bienes y servicios, disponiendo los procedimientos aplicables, derechos, obligaciones, las infracciones y sanciones en dicha materia.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 106-2006 de fecha 31 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de octubre de 2006, se aprobó la Ley de Tarjetas de Crédito, reformado mediante Decreto Legislativo No. 33-2013 de fecha 7 de marzo de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 5 de abril de 2013.

CONSIDERANDO: Que la tarjeta de crédito y otras formas electrónicas similares, forman parte de un esquema de facilidades crediticias, de uso masivo, las que contribuyen al bienestar de la economía, siempre y cuando dichas facilidades sean ofrecidas responsablemente por los Emisores y utilizadas adecuadamente por los Tarjeta-Habientes.

CONSIDERANDO: Que para promover el sano desarrollo del sistema financiero y proteger los intereses del público, es necesario establecer la manera en que los emisores de tarjetas de crédito deben determinar el importe del pago mínimo que solicitan a los Tarjeta-Habientes en cada periodo, mediante la incorporación de una fórmula que propicie que con cada pago mínimo se amortice parte del principal del crédito, a fin de procurar que las deudas sean cubiertas en un período razonable.

CONSIDERANDO: Que en el ofrecimiento de tarjetas de crédito es necesario evaluar las necesidades así como la capacidad de pago de los Tarjeta-Habientes, antes de otorgar la facilidad crediticia, con el fin de evitar el sobreendeudamiento, asegurando en todo momento un trato justo y con respeto, sin que la necesidad del cliente se convierta en una oportunidad para sobre endeudarlo y consecuentemente, deteriorar su calidad de vida, historial crediticio y posibilidad de acceder a otros créditos.

CONSIDERANDO: Que es necesario que los mecanismos ofrecidos por los Emisores de Tarjetas de Crédito para refinanciar las deudas de los Tarjeta-Habientes sean transparentes, accesibles, fáciles de entender, eficientes y cumplan con el objetivo de aliviar en un plazo razonable el endeudamiento de los clientes.

CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes.

POR TANTO,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1. Reformar los Artículos 2, 4, 25, 30, 31, 32 y adicionando el Artículo 32-A, 33 y adicionando los Artículos 33-A, 33-B, 33-C y 33-D, 34, adicionando los Artículos 38-A, 38-B y 38-C, 43, 44, 48, 50, 55 y adicionando el Artículo 55-A, 57 del Decreto Legislativo No.106-2006 de fecha 31 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 31,135 del 23 de octubre de 2006  que contiene la Ley de Tarjetas de Crédito, reformada mediante Decreto Legislativo No. 33-2013 de fecha  07 de marzo de 2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33,091 de fecha 05 de abril  de 2013, los cuales deben leerse de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
                                     
ACOSO, HOSTIGAMIENTO O MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA: Acciones que opriman, molesten, abusen, intimiden o atenten contra el honor de las personas de manera insistente, con motivo de cobro de una obligación originada por tarjeta de crédito.

ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN OFRECIMIENTO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS: Acciones que molesten, abusen o afecten la intimidad de las personas, o se realicen de manera insistente, con motivo de ofrecer productos y servicios financieros relacionados a las tarjetas de crédito o que por motivo de tener una relación contractual por este producto se le ofrezcan otros instrumentos o servicios, sin previa autorización del Tarjeta-Habiente.

CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO: Cantidad de dinero disponible mensualmente por una persona, para adquirir nuevas obligaciones una vez realizados todos los pagos fijos, eventuales y deducciones legales.

CARGOS NO FINANCIABLES: Todos aquellos cargos reflejados en el estado de cuenta del Tarjeta-Habiente, que no devengarán intereses y por tanto se tienen prelación en los pagos parciales o mínimos requeridos.

COSTOS POR SERVICIOS OPERATIVOS: Los costos operativos o riesgos asociados a la operación de la Tarjeta de Crédito los cuales deben ser cubiertos por el Emisor a través de la tasa de interés. 

COMERCIALIZADOR:

CONTRATO DE ADHESIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO: Contrato cuyas condiciones o estipulaciones son establecidas unilateralmente por el Emisor, sin que el Tarjeta-Habiente pueda discutir o modificar las clausulas o condiciones esenciales en el momento de su suscripción. 

EMISOR (A): Institución autorizada por la presente Ley que celebra un contrato con una persona natural o jurídica en virtud del cual entrega una o varias tarjetas de crédito o tarjetas de financiamiento para su uso conforme las condiciones pactadas.

ESTABLECIMIENTO AFILIADO:

FECHA DE CORTE: Es la fecha programada para realizar la facturación o cierre de los consumos, cargos y pagos presentados en el estado de cuenta.

FECHA LÍMITE DE PAGO: Es el último día que tiene el tarjeta-habiente para realizar el pago total de las sumas adeudadas a la fecha de corte, sin que se le carguen los intereses por financiamiento; o para efectuar pagos parciales o pago mínimo establecido. Este plazo no podrá ser menor a veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de corte.

GESTIÓN EXITOSA DE COBRO: Cuando el emisor logre comunicarse con el Tarjeta-Habiente por cualquiera de los medios establecidos en la presente Ley y se acuerda una fecha y monto probable de pago.

LÍNEA DE CRÉDITO: Es la suma de dinero que el Emisor pone a disposición del Tarjeta-Habiente de acuerdo a la capacidad de endeudamiento de éste último, durante un período de tiempo y límite máximo determinado, a través de una tarjeta de crédito.

PAGO DE CONTADO: Monto total que el tarjeta-habiente debe pagar a más tardar en la fecha límite de pago, señalada en el estado de cuenta para no incurrir en el pago de intereses por financiamiento y mora.

PAGO MÍNIMO: Es el valor, expresado en moneda nacional y/o extranjera, que puede abonar como cantidad mínima el Tarjeta-Habiente a la entidad emisora de tarjeta de crédito, antes o en la fecha límite de pago, para mantener su tarjeta de crédito al día y no generar intereses moratorios. Este valor debe contener la totalidad de los intereses por financiamiento y moratorios si los hubiere, cargos no financiables, más una proporción de capital vigente, más el capital vencido de los pagos mínimos del mes anterior, si lo hubieren.

PAGO PARCIAL: Es el valor que abona a discreción y conforme a su disponibilidad el Tarjeta-Habiente, superior al fijado como pago mínimo.

PROCESADOR: Sociedad que procesa operaciones relacionadas con una tarjeta de crédito o débito mediante una relación contractual con el Emisor y bajo la responsabilidad de este último. Entre las actividades que podrán realizar dichas sociedades están la administración de los sistemas de autorización, de intercambio, cobranza y recuperación, atención al público, emisión de plástico, afiliación de establecimientos comerciales, emisión de estados de cuenta, programas de lealtad, centros de llamadas y cualquier otra actividad previamente autorizada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Salvo lo concerniente al capital mínimo, aplicarán a estas Sociedades todo lo dispuesto en la presente Ley para las Sociedades Emisoras.

TARJETA DE DÉBITO: Instrumento o medio de legitimación magnético por medio del cual, una persona puede retirar dinero en efectivo en ventanillas, cajeros automáticos o cualquier otro medio autorizado; así como, realizar compras en establecimientos afiliados, con cargo a su cuenta bancaria.

TARJETA DE CRÉDITO: Instrumento o medio de legitimación magnético o de cualquier otra tecnología, otorgada por un Emisor, que acredita al Tarjeta-Habiente o portador de tarjeta adicional para disponer de la línea de crédito en cuenta corriente o bajo cualquier modalidad, con limitación de suma o cuota de pago, utilizable nacional e internacionalmente, mediante retiros en efectivo en la institución emisora, en instituciones o establecimientos afiliados, en redes de cajeros automáticos o para compra de bienes o servicios en los establecimientos afiliados, por cualquier medio electrónico o de comunicación disponible, derivada de una relación contractual entre el Emisor y el Tarjeta-Habiente. Así como cualquier otro producto de financiamiento similar, otorgado bajo esta modalidad o como Tarjeta de Financiamiento, independientemente del nombre que le asigne el Emisor.

TARJETA DE FINANCIAMIENTO:…

TARJETA-HABIENTE: Persona natural o jurídica que, previo contrato de adhesión con el emisor, es habilitada para el uso de una línea de crédito en cuenta corriente con limitación de suma, y quien es responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por la persona que porte tarjeta adicional por él autorizada.

TASA DE INTERÉS ANUAL: Es la utilizada por el Emisor para el cálculo del interés corriente que le será cobrado al Tarjeta-Habiente por los saldos financiables.

TASA MORATORIA: Es la utilizada por el Emisor para el cálculo del interés sobre saldos de capital en mora, cuando el Tarjeta-Habiente no realice el pago mínimo dentro de la fecha límite de pago”.

“ARTÍCULO 4.  Únicamente están facultados para emitir tarjetas de crédito en el territorio nacional, los bancos y las sociedades emisoras, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito debidamente autorizadas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), podrán emitir tarjetas de débito conforme lo dispuesto en la presente Ley, y previa no objeción de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente de dicho Consejo.”

“ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante resolución general, fijará el capital mínimo requerido a las sociedades emisoras y procesadoras de tarjetas de crédito, el que en ningún caso será inferior a: SESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L60, 000,000.00) para emisores de tarjetas de crédito y TREINTA MILLONES DE LEMPIRAS (L30, 000,000.00) para procesadoras de tarjetas de crédito.

Con base en el comportamiento de la economía y en la situación del sector de emisores de tarjetas de crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá revisar y actualizar, cada dos (2) años, el monto del capital mínimo a que se refiere este Artículo.

En circunstancias extraordinarias, la revisión y actualización a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse en períodos menores a dos (2) años.”

“ARTÍCULO 30. El contrato de tarjeta de crédito que suscriban los emisores con los Tarjeta-Habientes será de adhesión y deberá sujetarse al modelo de contrato aprobado por La Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Previo a que los emisores de tarjetas de crédito pongan en circulación o modifiquen el contrato de tarjeta de crédito establecido, deberán remitirlo a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para su aprobación, acompañado de las bases técnicas y cargos por los servicios que prestará al Tarjeta-Habiente, deberán remitir la justificación del servicio o servicios, su costo, el monto a cobrar, base y metodología del cálculo y la periodicidad del mismo.
Los contratos deberán cumplir estrictamente las disposiciones de esta Ley y demás legislación aplicable.
El modelo del contrato y sus modificaciones una vez aprobado, deberá ser publicado por el emisor en un diario de circulación nacional.”

“ARTÍCULO 31. Los contratos de…

Sin perjuicio de lo…:

1)           Las que sean contrarias, modifiquen o declaren en suspenso disposiciones o condiciones establecidas en esta Ley y demás normas aplicables a las tarjetas de crédito;
2)           Las que faculten al Emisor a modificar las condiciones de los contratos, estableciendo cargos, comisiones o primas adicionales no pactadas con el Tarjeta-Habiente, en el marco de lo establecido en la presente Ley;
3)           Las que establezcan cargos o penalidades por cancelación del contrato, administración de créditos, sobregiros, cargos por rehabilitación de cuenta; emisión, impresión o envío de información por medio de correo electrónico, gestión de cobranza; renovación o vencimiento del plástico; activación de la cuenta, reposición por daño, robo o pérdida; caducidad o terminación del contrato, cargos por no utilización de la tarjeta o cualquier cargo adicional similar a estos independientemente de su denominación;
4)           …;
5)           …;
6)           …;
7)           …;
8)           …;
9)           Las que establezcan o impliquen la disminución o pérdida de servicios, beneficios o premios computados a favor del Tarjeta-Habiente sin previo aviso y notificación comprobada a este, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; y,  
10)        Cualquier otra clausula contraria a lo dispuesto en la presente Ley o en el resto de la legislación aplicable.

Se prohíbe a las instituciones reguladas en esta Ley, imponer a los Tarjeta-Habientes y a sus garantes la obligación de suscribir documentos adicionales, adenda o anexos donde no se especifique el monto líquido de la obligación real, o que contengan o cargos que correspondan a Costos por Servicios Operativos. 

“ARTÍCULO 32. La Sociedad…

Cuando el Tarjeta-Habiente de su consentimiento para incorporar algún cargo por otros servicios ofrecidos como ser beneficios, seguros varios que no fueren incluidos en el contrato por ser incorporados posterior a su suscripción, el Tarjeta-Habiente deberá expresar su consentimiento mediante autorización escrita que compruebe claramente su anuencia. Sin perjuicio de que el Emisor de tarjeta de crédito debe documentar los términos o condiciones del servicio y el consentimiento del Tarjeta-Habiente, debiendo entregar a éste último copia de dicho documento. .

En ningún caso, el silencio por parte del Tarjeta-Habiente puede ser interpretado como señal de aceptación.

Las pólizas de seguros que sean requeridas para cubrir el riesgo asociado  a la operación de la Tarjeta de Crédito, deben ser contratadas por el Emisor con Instituciones de Seguros autorizadas, atendiendo las normas que para tales efectos emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Las primas de dichas Pólizas serán consideradas como Costos por Servicios Operativos a cargo del Emisor.

“ARTÍCULO 32-A. Los emisores de tarjetas de crédito están en la obligación de informar al Tarjeta-Habiente las políticas y condiciones asociadas a los planes de lealtad al inicio de la relación contractual; así como enviar de forma mensual el detalle de los beneficios acumulados o alertas de cancelación de los mismos.

Previo a la cancelación de derechos por cualquier beneficio acumulado mediante planes de lealtad, el emisor debe demostrar fehacientemente su debida diligencia de haber informado con al menos treinta (30) días de anticipación, sobre la eventual pérdida de derechos del tarjetahabiente.

“ARTÍCULO 33. La vigencia de los contratos de apertura de una línea de crédito debe ser acordada por las partes; el plazo de vigencia de la tarjeta de crédito, como instrumento dispositivo del crédito concedido, será establecido por la sociedad emisora, sin que el vencimiento de la misma implique, de forma automática, el vencimiento del plazo establecido en el contrato de crédito.

Cuando el Tarjeta-Habiente, manifieste expresamente al emisor la voluntad de dar por terminado antes de que venza el contrato de línea de crédito disponible en la tarjeta de crédito, dicha decisión una vez cancelado los saldos adeudados no generarán cargo o penalidad alguna. El Emisor está en la obligación de emitir el finiquito respectivo, de forma gratuita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago del monto adeudado.

“ARTÍCULO 33-A. Cada emisor es responsable de conocer y documentar la capacidad de pago del tarjeta-habiente previo a suscribir contrato de tarjeta de crédito, o al realizar modificaciones a las condiciones establecidas en el mismo, a fin de que el límite máximo de crédito corresponda a la real capacidad de pago amortizable por el tarjeta-habiente.

Cuando el Tarjeta-Habiente presente dificultades para hacer frente a las obligaciones de tarjeta de crédito, por morosidad o impago, podrá presentarse en las oficinas del emisor a fin de gestionar un arreglo de pago por cancelación de tarjetas de crédito, para lo cual el emisor deberá suscribir, en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la solicitud correspondiente,  el respectivo contrato con el Tarjeta-Habiente, en el cual se documentará el traslado del saldo adeudado a la fecha a un préstamo personal y simultáneamente tendrá que cancelar todas las tarjetas de crédito que el Tarjeta-Habiente mantenga en la sociedad emisora.

Al transferir el saldo de la línea de crédito de la tarjeta a un préstamo personal a nombre del Tarjeta-Habiente, los gastos de cierre, administrativos, operativos y legales no pueden ser superiores al uno por ciento (1%) del valor a financiar y la tasa de interés nominal, sobre saldos insolutos, no puede exceder de uno punto veinticinco (1.25) veces  la tasa promedio ponderada de las tasas anuales de interés nominales del Sistema Financiero Nacional publicada por el Banco Central de Honduras.

Los Emisores de tarjetas de crédito no deben cobrar ninguna comisión o prima a los Tarjeta-Habientes como requisito para gozar del beneficio de arreglo de pago, ni exigir ninguna documentación adicional a la obtenida del Tarjeta-habiente cuando se le otorgó su tarjeta de crédito.

El plazo que otorgara el Emisor al Tarjeta-Habiente será de hasta sesenta (60) meses según la conveniencia y capacidad de pago del Tarjeta-Habiente y debe entregar sin ningún recargo una tabla de amortización que establezca detalladamente las fechas máximas y montos de cada pago, los abonos correspondientes a capital e intereses y el saldo resultante al final de cada período de pago. El Tarjeta-Habiente puede realizar pagos anticipados, sin penalización alguna.

Los créditos otorgados a los clientes beneficiarios del presente Artículo deben ser identificados en la Central de Información Crediticia como readecuación o refinanciamiento según corresponda al caso; conservando la categoría de riesgo que mantenía al momento de formalizarse el arreglo de pago. Dicha categoría debe ser modificada conforme a los criterios establecidos en las Normas para la Evaluación y Clasificación de Cartera. Para tal efecto, corresponderá a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mantener en la central de información crediticia la información que sea necesaria para que las instituciones financieras conozcan los casos de Tarjeta-Habientes que tengan proceso de readecuación y/o refinanciamiento de su deuda.

Queda prohibido al Emisor otorgar una nueva tarjeta de crédito hasta que el deudor beneficiario haya pagado al menos dos terceras partes (2/3) del saldo del préstamo personal, siempre y cuando cuente con la capacidad de pago correspondiente. Dicha restricción aplica para el resto de emisores que quieran otorgar o ampliar límites de créditos a estos clientes.

Los emisores de tarjeta de crédito deben dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de cancelación de tarjeta de crédito mediante los mecanismos de consolidación de deudas que se establezcan.

Una vez cubiertas o cumplidas las obligaciones de pago del préstamo personal, la sociedad emisora de tarjetas de crédito debe otorgar un finiquito de forma gratuita, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles.”

“ARTÍCULO 33-B. Cuando el Tarjeta-Habiente durante seis (6) meses consecutivos u ocho (8) meses alternos de los últimos doce (12) meses solo efectúe abonos menores, iguales o superiores al pago mínimo pero que no represente más del treinta por ciento (30%) de la obligación total, el emisor debe informar a éste que puede someterse al procedimiento de arreglo de pago establecido en el Artículo anterior, debiendo dejar evidencia de dicha gestión.”

“ARTÍCULO 33-C. El pago mínimo establecido por el Emisor debe incluir: La totalidad de los intereses, comisiones y cargos no financiables, más una proporción del saldo de capital vigente no menor al dos punto seis por ciento (2.6%), más el capital vencido del (los) pago (s) mínimo (s) del (los) mes (es) anterior (es). La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe reglamentar el procedimiento técnico a aplicar sus modificaciones y porcentajes.

Los cargos no financiables tienen prelación de pago después de los intereses corrientes y moratorios y no generarán intereses en ningún momento.

Para tales efectos se considerarán cargos no financiables la comisión por retiro de efectivo en ventanilla o cajero automático, membresía  y cualquier otro cargo que a criterio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros puedan ser clasificados como tal.”

“ARTÍCULO 33-D. Los Emisores mantendrán un período de un (1) mes calendario entre las fechas de corte. La fecha límite de pago no debe ser menor de veinte (20) días calendario posteriores a la fecha de corte.”

“ARTÍCULO 34. Las tasas de interés aplicables sobre Tarjetas de Crédito deben convertirse a su equivalente anual y aplicarse al saldo a financiar en cada periodo de pago, y para su efectividad debe notificarse en el estado de cuenta correspondiente.

En caso de incrementos en las tasas de interés, el emisor debe notificarlos al Tarjeta-Habiente en el estado de cuenta anterior al período de pago al cual deba aplicarse. Cuando el Tarjeta-Habiente no esté de acuerdo con dicho incremento, tiene derecho a solicitar la cancelación de la tarjeta de crédito conforme a lo establecido en la presente Ley.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe emitir las normas que sean requeridas en el contexto de ésta Ley, de tal forma que las tasas de interés, cargos y comisiones cobradas a través de los contratos de tarjetas de crédito respondan a los mejores intereses de país en cuanto al financiamiento de sectores estratégicos, a la inclusión financiera con dignidad, a la competitividad del mercado y a las mejores prácticas y estándares técnicos que internacionalmente rigen la materia; debiendo vigilar además que las primas de seguro y sus comisiones de intermediación  cumplan el principio de equidad, suficiencia y moderación respecto al riesgo cubierto y parámetros de mercado.

Para tales fines, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe procurar que las tasas de interés de los contratos de tarjetas de crédito sean ajustadas gradual y progresivamente al promedio observado a nivel latinoamericano y asegurar que en ningún caso ni momento, la tasa de interés anual aplicada por los emisores en las operaciones de tarjeta de crédito, pueda ser mayor al promedio ponderado de la Tasa de Interés Nominal Activa en Moneda Nacional (TINA-MN) multiplicada por dos punto ocho, siete, tres, ocho, seis, nueve, uno (2.8738691) veces, para las operaciones en moneda nacional, ni podrá ser mayor al promedio de la Tasa de Interés Nominal Activa en Moneda Extranjera (TINA-ME) multiplicada por dos punto ocho, siete, tres, ocho, seis, nueve, uno (2.8738691) veces para las operaciones en moneda extranjera; tomando como referencia en ambos casos los valores oficiales publicados por el Banco Central de Honduras.

Esta es la tasa máxima de interés de referencia para la realización de las operaciones financieras de los prestamistas no bancarios o casas comerciales que se dediquen al financiamiento de bienes y servicios o de dinero.

Toda transacción comercial y financiera por encima de las tasas de referencia del presente artículo por parte del sistema financiero nacional, prestamistas no bancarios y casas comerciales constituye delito de Usura.  

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe verificar la aplicación correcta de la presente Ley y su Reglamentación, debiendo sancionar a los infractores por los cobros o cálculos incorrectos efectuados en perjuicio de los tarjetahabientes, con multas correlacionadas a la ganancia obtenida indebidamente y/o pérdida ocasionada; lo anterior sin perjuicio de la devolución de valores cobrados en exceso a los afectados.





“ARTÍCULO 38-A. Se prohíbe a los emisores de tarjeta de crédito:
1.            Cargar cuotas de préstamos, financiamientos o extrafinanciamientos de cualquier tipo en las tarjetas de crédito;
2.            Permitir excesos del límite de la línea de crédito autorizada mediante el contrato suscrito entre el Tarjeta-Habiente y el Emisor por consumos y retiros de efectivo permitidos por este, conocidos como sobregiros;
3.            Realizar cargos por rehabilitación de la línea de crédito por incumplimiento de pago;
4.            Aumento de la línea de crédito, sin consentimiento expreso del Tarjeta-Habiente y análisis de la capacidad de pago de éste;
5.            Cobrar nuevos cargos en concepto de comisiones por servicio que no hubieren sido incorporados al contrato o incrementar los cargos por comisiones ya pactadas, a menos que hayan sido autorizados expresamente por el Tarjeta-Habiente; y,
6.            Ofrecer cualquier producto o servicios financieros a los Tarjeta-Habientes por medio de mensajes de texto y llamadas telefónicas, sin previa autorización del cliente.”

“ARTÍCULO 38-B. Los emisores y procesadores de tarjetas de crédito o débito deben cumplir con las normas de gestión de riesgos y seguridad de la información, que para tal fin emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, a fin de proteger al Tarjeta-Habiente y a la infraestructura asociada a los productos y servicios a los cuales se pueda acceder a través de tarjetas de crédito o débito.”

“ARTÍCULO 38-C. Los Emisores deben aprobar a nivel de Junta Directiva o Consejo de Administración, políticas que regulen el nivel de endeudamiento en los Tarjeta-Habientes, habilitando para tales efectos los mecanismos, instrumentos o herramientas que les permitan monitorear de forma permanente el nivel de endeudamiento de los mismos. En dichas políticas, y considerando lo establecido en el párrafo siguiente, cada Emisor debe definir el límite de crédito máximo de endeudamiento permitido por Tarjeta-Habiente.

El límite de crédito otorgado al Tarjeta-Habiente no debe exceder de cuatro (4) veces sus ingresos brutos en todo el sistema financiero.

El incumplimiento a esta disposición será tipificado como una falta grave y sancionado de conformidad al Reglamento de Sanciones aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.”

“ARTÍCULO 43. En toda operación…
1.            …;
2.            …;
3.            …;
4.            …;
5.            …;
6.            Los beneficios acumulados y el vencimiento de los mismos;
7.            La dirección electrónica en la cual los Tarjeta-Habientes podrán verificar el cálculo de los intereses generados; y,
8.            Cualquier otra información establecida en el Reglamento de la presente Ley.”

“ARTÍCULO 44. Los establecimientos comerciales no podrán aplicar recargos que encarezcan el precio de los bienes y servicios para compensar las comisiones que deban pagar a la sociedad emisora de la tarjeta de crédito o débito. Asimismo, los establecimientos comerciales afiliados no podrán adoptar prácticas discriminatorias como consecuencia de la realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito o débito en vez de efectivo, particularmente los referidos a descuentos, ofertas y promociones. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante norma debe asegurar que las comisiones cobradas por las emisoras a los comercios afiliados por la utilización de la tarjeta como medio de pago, en ningún caso podrán ser superiores al tres punto setenta y cinco por ciento (3.75%) por ciento del saldo de la compra.


Sí se detectaren…

Si recibida la resolución por parte de los emisores responsables, éstos no proceden a la no desafiliación del establecimiento comercial infractor, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros les impondrá una multa de hasta  veinte (20) salarios mínimos. Si el establecimiento comercial es afiliado por un emisor, operador o comercializador durante el mismo período de desafiliación, se le impondrá la misma sanción.

Los establecimientos…

Los documentos….

Las sociedades emisoras…

Los establecimientos comerciales…

“ARTÍCULO 48. Sin perjuicio del derecho que les asiste para acudir ante los Tribunales de Justicia a ejercitar las acciones que estimen necesarias para la defensa de sus intereses, los Tarjeta-Habientes que se consideran afectados por alguna disposición adoptada unilateralmente por una sociedad emisora de tarjetas de crédito, podrán acudir ante la Fiscalía de Protección al Consumidor dependiente del Ministerio Público, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la Dirección General de Protección al Consumidor o cuando corresponda ante el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativa (CONSUCOOP) a presentar su reclamo.”

“ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe llevar un registro de indicadores comparativos respecto a las principales características, beneficios y demás condiciones relevantes  de los productos que ofrece cada Emisor, por medios electrónicos o páginas web.

Asimismo dicho registro…

Tomando como base los registros anteriores y las tasas de interés aplicables por cada Emisor, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros  debe elaborar y publicar trimestralmente, en su página web, un resumen especial de indicadores que propicien la transparencia, educación financiera y disciplina de mercado, con el propósito  de facilitar a los clientes un análisis comparativo respecto a cuáles emisores presentan las mejores ventajas competitivas en el mercado, así como también posibilitar la identificación de aquellos emisores que presentan la mayor cantidad de reclamos y sanciones.

La información de los productos a que hace referencia el párrafo anterior debe ser suministrada  mensualmente por cada emisor quienes serán los responsables de la exactitud y veracidad de la misma.”


“ARTÍCULO 55. La diferencia para completar el capital mínimo a que se refiere el Artículo 25 de la presente Ley, debe estar totalmente suscrito y pagado por los accionistas de las sociedades emisoras y procesadoras de tarjetas de crédito o débito en un lapso de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.”

“Artículo 55-A. Las sociedades que producto de las disposiciones de la presente Ley deban modificar sus Escrituras de Constitución y Estatutos, tendrán un plazo de adecuación de seis (6) meses, previa autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.”

“ARTÍCULO 57. Cuando en una entidad emisora o procesadora de tarjetas de crédito o débito se determinen deficiencias administrativas o financieras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros procederá a ejecutar las acciones que sean necesarias, apegándose a lo establecido en los Mecanismos de Resolución de la Ley del Sistema Financiero, en lo que corresponda.”


ARTÍCULO 3. En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitirá en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Reglamento respectivo.

Para lo anterior tomará en cuenta las prácticas, usos y costumbres nacionales e internacionales, velando porque las normas que se incorporen garanticen los derechos de todos los participantes y la transparencia de las operaciones reguladas en la Ley de Tarjetas de Crédito  y sus reformas.

ARTÍCULO 4. El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los __ de ________ del 2017.  


COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.




MAURICIO OLIVA HERRERA
Presidente




 MARIO ALONZO PÉREZ                                    ROMAN VILLEDA AGUILAR
                Secretario                                                     Secretario



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