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Celeste Andino / Honduras, Nación y Mundo
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martes, 11 de diciembre de 2012

Los mecanismos de Referéndum, Plebiscito e Iniciativa de Ley Ciudadana.


  1. Que el artículo  5 de la Constitución fue reformado en fecha 13 de enero del 2011 mediante Decreto No. 275-2010, ratificado constitucionalmente el 17 de febrero del 2011, mediante Decreto No. 3-2011, fortalece la democracia y la participación política directa del pueblo mediante los mecanismos de Referéndum, Plebiscito e Iniciativa de Ley Ciudadana.
  2.  Que el mencionado artículo 5 constitucional reformado ordena que se emita una Ley Especial que desarrolle lo contenido en la norma constitucional, la cual debe ser aprobada por dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional.
  3. Que el Proyecto de Decreto se denomina “Ley de Referéndum, Plebiscito e Iniciativa de Ley Ciudadana”,  el que será presentado por una comisión especial de diputados a conocimiento del Pleno y para su discusión y aprobación a efecto de volver operativa la reforma constitucional que contiene las figuras de referéndum, plebiscito e iniciativa de ley ciudadana.
  4. Que el contenido esencial del Proyecto de Ley contiene lo siguiente:
Disposiciones generales:
  • Referéndum: Proceso mediante el cual los ciudadanos, a través de la emisión de su voto, expresan su aprobación o rechazo, sobre una ley ordinaria o una norma constitucional o sus reformas aprobadas y emitidas por el Congreso Nacional de la República.
  • Plebiscito: Es la consulta a los ciudadanos, para que se pronuncien afirmativa o negativamente sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los  poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa, siempre que estos aspectos sean valorados como asuntos de importancia fundamental en la vida nacional.
  •  Iniciativa de Ley Ciudadana: Mecanismo mediante el cual al menos tres mil ciudadanos presentan una iniciativa de ley al Congreso Nacional para su discusión y aprobación o no del Pleno, de conformidad con la Constitución de la República, esta Ley y el Reglamento Interno del Congreso Nacional.
  • El único ente responsable de llevar a cabo la consulta es el TSE.
  •  No es sujetos de control de constitucionalidad el decreto que manda practicar la consulta.
  • No es sujeto de control de constitucionalidad el resultado de la consulta.
  •  El CN decreta los extremos de la consulta.
  • No se puede consultar una ley que aun no cumple 2 años de vigencia.
  • Se aplica supletoriamente la legislación electoral.
  •  La Consulta Ciudadana no es objeto de veto presidencial.

¿QUIENES PUEDEN SOLICITAR UNA CONSULTA CIUDADANA?
  • Al menos, el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral;
  •  Al menos, diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,
  •  Por el Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado.
PROCEDIMIENTO:
  1.  Cuando la solicitud viene de la ciudadanía, la secretaría del CN recibe la solicitud y la manda al RNP para verificar las huellas dactilares y firmas (1 mes).
  2.  Devuelta la solicitud certificada por el RNP, la secretaría del CN lo presenta al Pleno para su conocimiento.
  3. El CN debe decidir (en 30 días) si aprueba o no la consulta.
  4. Si lo aprueba emite un decreto ordenando al TSE realizar la Consulta.
  5.  El TSE dentro de 15 días de recibida la comunicación, establece el procedimiento y convoca a la ciudadanía a referéndum o plebiscito.
EFECTOS DE LA CONSULTA CIUDADANA:
  •  Si gana el “S Í”, el Congreso Nacional emite un decreto poniendo en vigencia el mandato ciudadano.
  •  Si es una norma constitucional y es ratificada por los ciudadanos, no necesita ser ratificada en la subsiguiente legislatura para entrar en vigencia, lo mismo cuando manda su derogación.

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